Pirotecnia sonora cero y juramento de funcionarios, proyectos de ley presentados por la diputada nacional Nancy Picón

Pirotecnia sonora cero y juramento de funcionarios,  proyectos de ley presentados por la diputada  nacional Nancy Picón

La diputada nacional Nancy Picón, inició el año de trabajo con la presentación de dos proyectos de ley para que sean tratados en sesiones ordinarias del presente periodo. Ley de pirotecnia cero y Ley de juramento de funcionarios.

 

Proyecto de Ley de pirotecnia sonora cero:

En los fundamentos principales el proyecto de ley menciona: “Teniendo presente el daño que provoca en las personas, los animales y el ambiente es que no podemos seguir permitiendo su uso de manera indiscriminada”.

La legisladora de Producción y Trabajo realizó las presentaciones formalmente por Expediente: 7095-D-2025 de fecha:16/01/2026, publicado en Trámite Parlamentario N° 209.

 

En las Generalidades, el proyecto dice:

Art 1°. - Prohíbase en el ámbito de la República Argentina, la comercialización, exhibición, tenencia, manipulación, uso particular, fabricación, depósito, transporte, distribución y venta al público mayorista o minorista y venta ambulante en la vía pública, de artificios pirotécnicos cuyos efectos audibles o sonoros, cualquiera fuera su naturaleza y característica, como así también los denominados globos aerostáticos de pirotecnia.

Art. 2°. - A efectos de compatibilizar la denominación contemplada por esta ley y la ley Nacional N.º 20.429, se entenderán como sinónimos los términos: "artículos de pirotecnia sonora exclusivamente" y "artificios pirotécnicos sonoros"; ampliándose igualmente su definición, considerándose como tales a todos los artefactos destinados a producir efectos sonoros, audibles o mecánicos, mediante mecanismos de detonación, deflagración, combustión o explosión. La autoridad de aplicación evaluará la inclusión de nuevos productos que resulten análogos y/o semejantes por sus características.

Art. 3º. - Se permitirá la producción, fabricación, importación, transporte, comercialización y manipulación de artefactos de pirotecnia que únicamente produzcan efectos lumínicos, previa evaluación de la autoridad de aplicación que acredite el cumplimiento de las disposiciones de seguridad vigentes y se habilite su venta libre cuando su uso no sea capaz de generar daños de mediana o mayor gravedad.

Art.  4º. - Excepciones. Quedan excluidos de la presente ley los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, los artificios pirotécnicos para la lucha antigranizo y los destinados al uso industrial o minero o el que toda otra actividad productiva o extractiva pudiere hacer de materiales explosivos siempre que sean utilizados en el ejercicio de dichas funciones.

Art.  5º. - Dispóngase la utilización por parte del Poder Ejecutivo Nacional, de pirotecnia que únicamente produzca efectos lumínicos y juegos de láser y luces en los espectáculos que organice.

Art. 6º. - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación será la Ministerio de Seguridad de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.

Art.  7º. - La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:

a) La coordinación de políticas de control y supervisión de la presente Ley junto a organismos provinciales y municipales.

b) La realización de campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia, en conjunto con las organizaciones de la sociedad civil interesadas en la cuestión.

TITULO II

DE LAS SANCIONES

Art.  8º. - El incumplimiento a lo dispuesto en la presente ley hará pasible a los titulares de los establecimientos, instituciones, asociaciones o personas físicas o jurídicas, en los casos que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones:

a. Multa desde los dos mil UF (UF 2000) a diez mil UF (UF 10.000).

b. Decomiso de la totalidad de la mercadería pirotécnica de que se trate, y de los elementos utilizados para uso personal, fabricación, tenencia, guarda, acopio, exhibición, manipulación, depósito, circulación, transporte, venta o cualquier otra modalidad de comercialización, según lo previsto en el art. 1.

c. Si el infractor fuese comerciante o se tratare de una persona física o jurídica, y realizare alguna de las conductas prohibidas en el art. 1, se ordenará la clausura del lugar o local comercial donde éstas se desarrollen, por un término de cinco (5) a diez (10) días hábiles, si se tratare de la primera infracción

d. En caso de reincidencia, la clausura se ordenará por un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días hábiles.

e. Cuando se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad, y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos deportivos u otros, y no se identificase a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la primera parte de este Artículo.

Art.  9º. - Lo recaudado en concepto de multas que se desprendan de los incumplimientos enunciados en la presente, deberá ser destinado a solventar campañas de concientización sobre los riesgos del uso de la pirotecnia.

Art.  10°. – Derogase toda norma reglamentaria y regulatoria que se oponga a la presente.

Art.  11°. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.

Art.  12°. - Se invita a las provincias a que adecuen sus normas y reglamentaciones a la presente ley.

Art.  13°. -De forma.

Nancy Viviana Picón Martínez

Diputada Nacional

 

Proyecto de Ley Juramento de funcionarios:

A fin de mantener la seriedad y solemnidad de los actos democráticos, que son el reflejo de luchas históricas; es que se propone el presente proyecto en el que toda persona que para el ejercicio de una función pública, en cualquiera de los poderes del Estado, deba prestar juramento y que al momento de hacerlo se aparte del texto establecido en las fórmulas que rigen la jura conforme a los respectivos reglamentos, deberá donar en forma automática el 50% TOTAL de los haberes que percibirá en razón del cargo.

El tramite forma se inició en Expediente 6992-D-2025 de  fecha:15/12/2025 Publicado en Trámite Parlamentario N° 197.

 

En su articulado el proyecto de ley dice:

Art. 1º - Toda persona que, para el ejercicio de una función pública, en cualquiera de los poderes del Estado, deba prestar juramento y que al momento de hacerlo se aparte del texto establecido en las fórmulas que rigen la jura conforme a los respectivos reglamentos, deberá donar en forma automática el cincuenta por ciento totales de los haberes que percibirá en razón del cargo.

Dicha donación será a favor del Ministerio de Capital Humano o quien en el futuro lo reemplace para ser afectada a programas de contención social. Quien se aparte de las fórmulas establecidas para cada caso, estará aceptado incuestionablemente la reducción de sus haberes de la forma y a los fines previstos en la presente ley.

Art.  2º - El monto indicado deberá ser descontado mensualmente de los haberes a percibir mientras permanezca el ejercicio de su función.

Art.  3° Invítese a las provincias a adherir a la presente ley.

Art.  4º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmante: Nancy Viviana Picón Martínez

Diputada Nacional

Cofirmante: Carlos Gustavo Jaime Quiroga

Diputado Nacional

 

FUNDAMENTO

Sr. Presidente:

La presente ley tiene el fin de regularizar el juramento de los funcionarios en todo tipo de cargo y dentro de los tres poderes de la Nación Argentina.

Con el paso de los tiempos se ha visto distorsionado el verdadero fin y significado de prestar juramento al momento de asumir un cargo. El mismo tiene un significado trascendental de compromiso y responsabilidad con la patria, la Constitución y el pueblo argentino.

Al respecto se cita el sumario del fallo identificado como SAIJ: SUQ0010935 donde se afirma: “Cuando la norma exige el juramento, éste debe prestarse como requisito para ingresar a la función pública y, desde luego, como previo al ejercicio del respectivo cargo. Y, además de su evidente significado moral, el juramento tiene trascendencia o sentido jurídicos:

una vez efectuado, debe interpretársele como expresión de "aceptación" del cargo, así como la negativa a prestarlo como "rechazo" del nombramiento…”

Lamentablemente se ha observado que en muchas oportunidades se ha tomado el momento solemne de los juramentos para sostener cuestiones que están siendo intervenidas por el Poder Judicial, manifestar deseos personales o emitir disconformidades de otros Poderes del Estado, entro otros.

Todo ello sin dudas implica la deformación del acto solmene de jura y la seriedad del mismo, ocasionando que un acto que tendría que ser de celebración y respeto de la democracia, sea en realidad el sostenimiento de cuestiones personales.

A fin de mantener la seriedad y solemnidad de los actos democráticos, que son el reflejo de luchas históricas; es que se propone el presente proyecto.

Por lo expuesto, es que se solicita el acompañamiento y pronto tratamiento del presente proyecto.